RATIFICADA LA SENTENCIA DE LA MANADA

RATIFICADA LA SENTENCIA DE LA MANADA

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha ratificado la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Pamplona por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, así como la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial ya escribimos el pasado mayo.
El Ministerio Fiscal y las demás acusaciones recurrían entendiendo que la condena debía serlo por un delito continuado de agresión sexual con dos circunstancias agravantes: la acción conjunta de dos o más personas, y tratarse de actos denigrantes y vejatorios.
La Fiscalía también pedía la condena a uno de los encausados por robo con intimidación por la sustracción del teléfono móvil de la víctima, condena esta última que la acusación particular y la acusación popular del Gobierno de Navarra entendían debía extenderse a todos los encausados.
El primer aspecto a resaltar, es que el TSJ estima que el testimonio de la víctima es seguro y convincente y sus afirmaciones están corroboradas en “evidencias recogidas en una prueba externa profusa y suficiente, y consecuente con el desarrollo incriminatorio que se confirma”.
Resalta que, el Tribunal de Instancia ha valorado con detalle el testimonio de la víctima desde los parámetros de persistencia en la incriminación, verosimilitud y credibilidad, y que muestra “una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad de los acusados” aunque matizó algunas cuestiones en el plenario, sin embargo, estas no comprometen la estructura racional del proceso valorativo del Tribunal, ya que “la declaración de la denunciante, satisface los parámetros de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia” y tampoco observan ningún móvil espurio en su versión.
La sentencia de apelación resalta, también, el significado jurisprudencial de la violencia, la intimidación y el prevalimiento.
Así resalta que, la violencia debe entenderse, al igual que en el conjunto del Código Penal, “como empleo de fuerza física suficiente para coartar la voluntad de la víctima, sin necesidad de que sea objetivamente irresistible, y sin exigir tampoco que la víctima se resistiera efectivamente y equivale a acometimiento, coacción física o imposición material”
Por otra parte, recuerda que “la intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de vis compulsiva o vis psychica, amedrentamiento o amenaza, que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble e inminente, con capacidad por ello de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada”
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo pormenoriza que ello “implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes”.
El TSJ, siempre apoyado en la declaración de la víctima, insiste, al igual que el Tribunal de Instancia, en el sentido de que los hechos que sucedieron a continuación de entrar en el portal generaron una situación de desvalimiento de la víctima ocasionado por una desproporción abusiva de fuerzas, y sirviéndose los agresores de una situación de superioridad.
Es necesario resaltar que la denunciante declaró expresamente que fue introducida en el portal sin violencia o intimidación, así pues, los abusos sucedieron aprovechando los agresores circunstancias propicias de tiempo, lugar, número y desproporción física, esto es con prevalimiento, sin identificar en los acusados un acto previo de concertación para amedrentar a la víctima.
Para entender la decisión hay que distinguir, dos tipos de situación, una la de que los agresores se aprovechan de unas circunstancias propicias de tiempo y lugar, desnivel notorio entre agresores y víctima que coarta su capacidad de decidir (prevalimiento), y otras que se generaría como consecuencia de la existencia de amenazas de sufrir un mal inminente y grave (intimidación).
En este caso, la propia denunciante en su declaración en la vista oral siempre puso el acento, y a ello se remite el Tribunal de Apelación, en que penetró sin violencia, ni intimidación en el portal, de hecho, ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular recurrieron planteando si quiera la existencia de violencia.
Lo que siempre ha quedado claro ha sido una situación subjetiva, así recalcaba y reflejaba la sentencia de instancia y la de apelación, en la que la víctima se describía así misma como que estaba impresionada y sin capacidad de reacción, que experimentó una situación de angustia, intenso agobio y desasosiego…, que le hizo adoptar una situación de sometimiento y pasividad” para añadir y también recalca la sentencia, que la propia denunciante afirmó que nunca recibió amenazas para someterse. Sin embargo, para valorar la existencia o no de intimidación es necesario analizar la actuación de los agresores en orden a establecer si actuaron ejerciendo intimidación, tal y como ya se ha definido, o bien se aprovecharon de la situación. Esta valoración es independiente de la percepción que, de la situación tenga la víctima, ya que, una vez probada la existencia del delito, lo que se trata de dilucidar es si concurren circunstancias que supondrían una agravación y para ello se ha de evaluar la actuación del sujeto activo (agresor) respecto a la víctima.
El Tribunal incluso analiza lo que jurisprudencialmente se llama, la intimidación ambiental tácita o implícita, por si fuera aplicable como vía para considerar la intimidación.
Se denomina intimidación ambiental tácita a la acción objetivamente constatable que se dirige a vencer la voluntad de la víctima mediante una “puesta en escena” o “un plan preconcebido” con un afán intimidatorio por el reforzamiento sicológico o envalentonamiento, que va dirigido a amedrentar a la víctima.”
Según los hechos probados de la sentencia recurrida y aceptados por el TSJ los abusos sucedieron aprovechando circunstancias propicias de tiempo, lugar y desproporción numérica y física, esto es con prevalimiento, pero “sin que exista probado un acto previo de concertación para amedrentar a la víctima y alcanzar su inicuo designio”, ni ese plan preconcebido para generar una puesta en escena que ayudase a los autores a cometer el delito, ya que la víctima contactó y acompañó a los acusados por su propia voluntad, entrando al portal sin violencia, ni amenaza.
Finalmente, hay que concluir que el Tribunal aplica los conceptos jurídicos pertinentes a los hechos probados en un juicio, no se trata por tanto, de un caso teórico de laboratorio y en esa labor debe siempre respetar el principio de legalidad y solo entender la existencia de una agravante, sea genérica o específica, cuando esta esté probada más allá de toda duda razonable, y caso de existir esa duda solo puede interpretar, por imperativo legal, el derecho penal de la forma menos perjudicial para el acusado.

Julio Sánchez

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