Delito de impago de pensiones

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Delito de impago de pensiones

Uno de los delitos que integran nuestro Código Penal y que más han crecido en las estadísticas en estos últimos años, es el delito de impago de pensiones recogido en el artículo 277.1, por ello creemos oportuno fijar cuando se dan los requisitos para que se configure este delito.

Recientemente hemos actuado y obtenido la absolución de nuestra cliente en un juicio en el cual se la acusaba del impago de pensiones de alimentos de su hijo al ex marido, sin embargo el hijo, ya mayor de edad, conflictivo, ya no vivía con el padre y era asistido en especie, por su madre que le exigía el cumplimiento de una serie de condiciones para solucionar sus problemas de conducta.

¿En qué consiste el delito de impago de pensiones?

Queremos aclarar en que consiste dicho delito y la peculiar circunstancia de dicho impago cuando se habla de hijos mayores de edad o menores emancipados y especialmente huir del automatismo de que todo impago supone delito, sin entrar en los casos de imposibilidad manifiesta de impago por insolvencia, por ser una situación suficientemente estudiada.

El delito de impago de pensiones alimenticias viene establecido en el art. 227.1 del Código Penal (CP) el cual dispone que:

El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”

Requisitos exigibles para que se considere la existencia de delito de impago de pensiones

Los requisitos exigibles para que se considere la existencia del citado delito son:

ELEMENTO OBJETIVO: Es necesaria la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.
La primera consecuencia, es que nunca impagos anteriores a la fijación de responsabilidad por resolución firme pueden dar lugar al ilícito penal.
La deuda penal se basa en principios de seguridad jurídica que exigen que la deuda sea vencida, líquida y exigible y eso solo se da a partir del momento del dictado de la resolución judicial firme.

ELEMENTO SUBJETIVO: El elemento intencional viene definido por la omisión dolosa del pago.

La segunda consecuencia es que el tipo penal se configura por el comportamiento doloso del sujeto que supone que para que se dé el delito no basta el simple impago.

Para entender esto debemos partir del artículo 142 de Código Civil (CC) que entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, incluyendo, así mismo, la educación e instrucción del alimentista, y los gastos de embarazo y parto, en cuanto éstos no estén cubiertos de otro modo.

Por lo tanto, es necesario aclarar que el delito de abandono de familia tiene lugar cuando una persona incumple los deberes de asistencia vinculados a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar y ello, porque el artículo 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial firme o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, por eso no hay que olvidar que este delito castiga a la persona que deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados de la paternidad o maternidad, y aprovecha la ruptura matrimonial para despreocuparse de, si sus hijos, tienen o no para comer.

Esto tiene una especial relevancia cuando el hijo es mayor de edad o emancipado legalmente o por consentimiento y no trabaja, ni estudia o no progresa en sus estudios durante tiempo considerable por falta de aplicación o dejadez o cambia de estudios sin concluir ninguno sin tener impedimento físico para ello (art. 152.3º CC), incluso el artículo 152.5º CC prevé como causa de extinción, que la necesidad de pensión de alimentos provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.

La tercera consecuencia es que a efectos de reclamar el pago de la pensión el cónyuge supuestamente custodio, aunque fuera, según la resolución judicial el administrador de la pensión de alimentos solo está legitimado para reclamar alimentos en favor de los hijos frente al otro cónyuge, si el hijo mayor de edad o emancipado efectivamente convive con él, si no fuera así la reclamación solo podría plantearla el hijo.

Conclusión

La conclusión de todo esto es que, puesto que el delito se incardina dentro del abandono de familia y la antijuridicidad material gira alrededor del incumplimiento de los deberes de proveer de alimentos, entendidos como sustento, habitación, vestido y asistencia médica, no se produce el delito cuando el obligado al pago de la pensión no abona la misma, pero, sin embargo, sí cubre en especie los deberes de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Habitualmente este tipo de situaciones se producen en relaciones conflictivas con hijos que muestran dejadez en su propia formación e incluso relaciones agresivas y conflictivas así que es habitual que el obligado al pago exija el cumplimiento de una serie de condiciones al hijo para corregir sus problemas conductuales y así enmendar su actitud, de manera que no abona la pensión, pero sí otorga el cuidado suficiente al hijo, que además, en la mayoría de los casos resulta más costoso que el pago de una pensión. Para esos casos el delito de impago de pensiones resulta inaplicable.

Julio Sánchez Abogado