La responsabilidad penal de las empresas. Corporate Compliance

La responsabilidad penal de las empresas. Corporate Compliance


    La Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley 10/95 del código penal viene a suplir las notables deficiencias que, en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica introdujo la Ley 5/2010.
            Esta reforma, que, entrará en vigor el día 1 de julio de este año, obliga, a todas las empresas, a establecer un plan de cumplimiento de riesgos penales o corporate compliance.
            Una de las cuestiones que aclara esta reforma, es la existencia de responsabilidad penal, tanto de los administradores de derecho, como de hecho, que en este último caso, supone hacer extensiva la responsabilidad a aquellos que puedan tomar decisiones en nombre de la empresa pero también aquellos que ejerzan facultades de control u organización y en consecuencia quedan incluidos los altos directivos, bien sean personas físicas o personas jurídicas.
            En cuanto al beneficio obtenido a resultas del delito cometido se incluye tanto el beneficio directo como el indirecto y por tanto, cualquier beneficio particular que pudiera haber obtenido el administrador de hecho o de derecho.
            Esta responsabilidad alcanza a todas las empresas aunque distinguiendo, a efectos de supervisión, las de pequeñas dimensiones, también se extiende, aunque de forma restringida, en el ámbito público, solo a las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas  o que presten servicios de interés económico general y únicamente en ciertos casos.
            Con todo, lo más importante de la reforma, es la creación de una vía de exención de responsabilidad penal para las empresas que, con carácter previo a la comisión del delito, hayan adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En definitiva se imponen para las empresas los Planes de Prevención de Riesgos Penales lo que coloca a España al nivel de los países de nuestro entorno y en la senda de Estados Unidos como precursor en cuestiones de compliance.
            Estas normas de prevención de riesgos penales o compliance corporate deberían tener un mayor calado, como sería la creación y cumplimiento de un código ético para las empresas y sobre todo acabar con la impunidad de las grandes multinacionales.
            Ahora bien, no se trata de establecer unos planes que favorezcan la exención de las empresas por su simple confección, ya que esos planes deben ser previos al delito, eficaces, idóneos y con capacidad de control continuo que incluyan sanciones internas en caso de incumplimiento de los protocolos. La demostración por parte de la empresa de haber cumplido estrictamente con sus obligaciones en esta cuestión supondría la exención de su responsabilidad como empresa, al margen de la responsabilidad en la que pudiera incurrir la persona física autora del delito, y para el caso de que el cumplimiento no fuera absoluto podría acogerse a una atenuación de la pena a imponer.
            Quizá la cuestión más importante en la elaboración de estos planes estriba en la elaboración de un mapa de los riesgos penales en los que puede incurrir la empresa, los órganos de supervisión de cumplimiento de los planes de prevención de riesgos penales, los medios de verificación periódico de la eficacia del plan, el régimen sancionador interno y por supuesto, la aplicación de las partidas presupuestarias necesarias para llevar a buen fin estas medidas.
            Una de las bondades del texto legal es la definición clara de lo que cabe esperar  de estos modelos de organización y gestión, los cuales, a tenor del
artículo 31 bis deben:
            1º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
            2º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
            3º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
            4º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
            5º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
            6º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
            En todo caso, el éxito de estas normas pasará, inevitablemente, porque las empresas asuman que, el respeto de un código ético, supone una mejora a su imagen de marca y ello, necesariamente, tiene como contrapartida la capacidad represora del código penal para exigir su cumplimiento.

            Desde Julio Sánchez.- Abogados hemos apostado por poner la experiencia de nuestros 30 años de especialización en derecho penal al servicio de la elaboración de planes de prevención de riesgos penales, así como, la adecuada formación a las empresas que contraten nuestros servicios profesionales para su conveniente desarrollo.

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