Elecciones anticipadas o moción de censura en Madrid, análisis desde el punto de vista legal
¿Puede haber elecciones anticipadas en Madrid?
La razón de controversia entre el conflicto generado en la Comunidad de Madrid, derivado del enfrentamiento entre el gobierno de la Comunidad y la mesa de la asamblea analizado al margen de estrategias políticas y desavenencias entre socios de gobierno, del que cada cual sacará sus propias conclusiones, se debe resolver partiendo del principio de publicación formal de las leyes, el cual impone para la vigencia y operatividad de la norma el requisito necesario de que toda norma debe ser publicada en un diario o boletín oficial.
La ley 5/1990, Reguladora de la Facultad de disolución de la Asamblea de Madrid, en su art. 2, establece:
‘El Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás menciones a las que se refieren los artículos 8 y 11 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.‘
Ley de Régimen Electoral General
En el mismo sentido, la Ley de Régimen Electoral General, en su artículo 42:
‘En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación.‘
La norma puede entrar en vigor el mismo día de su publicación o por el contrario puede fijarse un periodo de tiempo, llamado de “vacatio legis”, entre la publicación de la norma y su efectiva entrada en vigor, que en el caso de la publicación de un decreto de disolución es el mismo día de su publicación no el día en que se acuerda, siendo este el motivo por el cual la mesa no entiende por disuelta la asamblea debido a que, por otra parte, no cabe disolución mientras existan pendientes la tramitación de las mociones de censura presentadas ya que a la presentación de las mociones no existía decreto publicado de disolución y por tanto, sin que la decisión política de la presidenta de la Comunidad cumpla el requisito formal de vigencia y operatividad hasta su publicación en el diario oficial.
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
Según la Ley Orgánica 3/1983, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en el art. 21.2:
‘El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.‘
En definitiva, al margen de oportunidades políticas, se produce un conflicto legal entre el principio de vigencia y operatividad de una norma publicada y el alcance legal de un acuerdo de disolución aún no publicado, colisión que, por lo que parece, acabará, de nuevo, con la intervención de los tribunales en la política.