La atenuante de reparación del daño

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La atenuante de reparación del daño

La llamada reparación del daño es una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que atenúan la pena, y concretamente, está recogida en el artículo 21.5 del código penal.

La esencia de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, entendida en un sentido amplio, más allá del previsto en el artículo 110 del Código Penal, pues éste se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, mientras que esta atenuante afecta a la responsabilidad penal.

Su naturaleza es objetiva, ya que prescinde del factor subjetivo del arrepentimiento ya eliminado hace tiempo en su aplicación jurisprudencial, incluso de la necesidad del reconocimiento de la responsabilidad penal, y su razón de ser es facilitar a la víctima o sus herederos que sea reparado el daño ocasionado incentivando al autor mediante la posibilidad de una reducción en la pena aplicable que será de mayor o menor intensidad según la importancia de la reparación efectuada y también la propia situación económica del autor del delito y la dificultad para afrontar dicha reparación.

La aplicación de esta atenuante no disminuye la responsabilidad penal del autor y por tanto, no se rebaja su culpabilidad, sino que se reconoce el esfuerzo realizado en llevar a cabo una reparación privada y que el legislador prevé se premie mediante el reconocimiento de la atenuante, bien simple o muy cualificada con menor o mayor rebaja penológica.

Para su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico implica que la circunstancia será aplicable siempre que la reparación del daño o disminución de los efectos del delito se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, antes de la celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del juicio podría, según las circunstancias del caso, dar lugar a una atenuante analógica, aunque queda fuera de las previsiones del artículo 21.5 del CP.

El elemento sustancial implica la aplicabilidad de esta atenuante cuando se produzca cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios. Sin embargo, es necesario tener en cuenta el tipo de delito, ya que no tienen el mismo tratamiento los delitos de índole patrimonial en los que resulta mucho más simple cuantificar el perjuicio económico que aquellos otros en los que, el daño moral está en la esencia del delito, como ocurre en los de contenido sexual o en los ataques al honor o a la dignidad de las personas. En estos casos, especialmente, la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada y, además, adecuadamente razonada, máxime si tenemos en cuenta que esta atenuante incorporada por el legislador al código penal por razones de política criminal pretende beneficiar a la víctima mediante la precepción de una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal a la que se le dota de valor de satisfacción civil de un daño causado pero con repercusiones penales.

Para la valoración de la entidad reparadora o de disminución de los efectos del delito, y, por tanto, la calificación como simple o muy cualificada de la misma es importante la valoración del tipo de delito cometido, la satisfacción económica, total o parcial, así como las posibilidades patrimoniales del acusado. En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente. En todo caso, según viene reconociéndose jurisprudencialmente cualquier indemnización por debajo del tercio de lo previsible no debe dar lugar a su reconocimiento.

En Julio Sánchez.- Abogados siempre recomendamos, en los casos de aplicación, que se proceda a reparar el daño económico, mediante el pago de la indemnización pertinente o la restitución del bien, y además, cuando esto fuera posible y aunque el precepto penal no lo exija, dar una satisfacción moral a la víctima y a sus herederos ya que el código penal habla de reparación, y esta puede ser tanto económica, como además, moral y aunque sabemos que en muchas ocasiones esto no reparará realmente el daño causado, al menos no infringirá más dolor al ya causado.

Esta recomendación resulta patente cuando ejercemos la defensa, pero también la proponemos cuando ejercemos la acusación particular como vía de acuerdo y satisfacción civil del daño penal causado por aquel al que acusamos. En muchas ocasiones nos encontramos con ciertas reticencias o desconfianza por parte de los investigados, incluso y más sorprendente aún por sus abogados, pero esta herramienta puede y debe ser utilizada en ambas direcciones para acelerar procesos penales obteniendo resultados satisfactorios para las partes implicadas y que, además, supone colatarealmente una disminución de la presión de los órganos jurisdiccionales al facilitar una solución consensuada por los afectados a los que, en caso de participar, suele sumarse sin problemas el Ministerio Fiscal.

Julio Sánchez.- Abogados