Consentimiento y la nueva Ley del ‘Solo Sí es Sí’

Julio Sanchez Abogados_Consentimiento_Solo Si es SI

Consentimiento y la nueva Ley del ‘Solo Sí es Sí’

La nueva Ley de Garantía Integral de Libertad Sexual

La nueva Ley de Garantía Integral de Libertad Sexual, vigente desde el siete de octubre, tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales mediante “la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales, e incluyan todas las medidas de protección integral pertinentes que garanticen la respuesta integral especializada frente a todas las formas de violencia sexual, la atención integral inmediata y recuperación en todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia sexual”.

La finalidad de esta Ley es encomiable, nadie creo que pueda estar en contra de los objetivos que pretende alcanzar, que, como se extiende en su preámbulo, van dirigidos a dar cumplimiento a las obligaciones globales que los principales tratados y convenios internacionales nos imponen en “materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños frente a las violencias sexuales, integrándose también en la política exterior española; y, siguiendo el mandato del artículo 9.2 de la Constitución, remover los obstáculos para la prevención de estas violencias, así como para garantizar una respuesta adecuada, integral y coordinada que proporcione atención, protección, justicia y reparación a las víctimas.

La unificación en una misma norma de cuáles son los objetivos y medios para conseguir desarrollar herramientas proactivas de prevención, detección y sensibilización para lograr ese fin siempre es deseable, sin embargo, hay otras cuestiones que, en la práctica pueden tener una función pedagógica, sin duda importante, pero de escasa entidad jurídica real, así, esta ley también es conocida popularmente como la ley de “solo sí es sí” y establece una modificación del código penal en el ámbito de los delitos de violencia sexual de modo que define que solo se entenderá que hay consentimiento, cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En definitiva, normativiza, en forma de definición, una circunstancia esencial para entender que una relación sexual es mantenida libremente, y por supuesto, no será necesario, ni de lejos un consentimiento escrito como algunos auguran de manera exagerada.

El núcleo para entender la existencia de un delito contra la libertad sexual siempre ha sido y será el consentimiento libre del deseo de mantener una relación sexual y siempre ha estado, al menos en democracia, jurisprudencial y legalmente bien definido, es más, fue la Ley Orgánica 3/1989, del 21 de junio, de actualización del Código Penal, la que encumbró el principio de libertad sexual como eje de los delitos de contenido sexual y, como núcleo esencial la importancia del consentimiento. De igual forma el código penal vigente del año 1995 siguió el mismo camino, y en consecuencia castiga todo acto sexual inconsentido.

La determinación de ese principio de libertad sexual hacía referencia, por un lado, al libre ejercicio de la propia sexualidad, y por otro, al derecho a no sufrir una intromisión no deseada en su vivencia.

Esta normalización en un texto legal supone dar a conocer a nuestra sociedad una definición que, aunque jurídicamente ha sido siempre más que evidente y debía ser obvia para todos, nunca está de más recordar, pese a que no sea una novedad.

Al igual que esta Ley no introduce el principio del consentimiento, tampoco es cierto que ello suponga en modo alguno la quiebra del principio de presunción de inocencia, al igual que no acabará con los conflictos jurídicos a resolver en una sentencia, porque todo elemento que forma parte esencial de un delito, y el consentimiento o la ausencia del mismo es esencial en los delitos de componente sexual, deberá someterse a prueba con los principios de obligado cumplimiento en un proceso penal. 

Pero si sirve para concienciar a nuestra sociedad, bienvenida sea esta popularización de una definición sobradamente conocida por cualquier jurista, que quizá si el CGPJ hiciese un poco más de pedagogía, y si, no se utilizasen los juicios para llenar tertulias de ínfimo nivel no sería necesaria la aclaración.

En cualquier caso, uno de los problemas de esta Ley en el ámbito penal puede girar alrededor de la desaparición de la distinción entre agresión y abuso, que muchos creen progresista, pero desde el punto de vista de aplicación real supone una regresión jurídica porque elimina de la descripción del delito el criterio de proporcionalidad de los comportamientos sexuales delictivos y supone etiquetar acciones delictivas muy diferentes bajo el mismo concepto.

Respecto a la cuestión debatida, al calor del momento, referente a la violación, existente, por otro lado, siempre en nuestro código penal, aunque especialmente adaptado a nuestra sociedad democrática primero en 1989 y después ya plenamente definida en 1995, permanece prácticamente como estaba:

Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro (*) a doce años.
(Este artículo en su modificación de 2003, ahora derogada, preveía pena superior en su tramo más bajo….de seis a doce años)

Julio Sánchez.-Abogados