CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y LOS CASOS DE FUERZA MAYOR

CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y LOS CASOS DE FUERZA MAYOR

Muchas son las preguntas que nos hacemos todos estos días, a raíz de la situación que vivimos a causa del coronavirus, y a decir verdad no todo está regulado de forma específica, por ello y como no podía ser de otra manera, tendremos que acudir a los criterios jurisprudenciales en caso de duda.
La pregunta más frecuente que nos viene a la cabeza en relación con los contratos, es qué sucede si no puedo cumplir con lo pactado en un contrato debido a las consecuencias de la pandemia que ha motivado el estado de alarma por parte del gobierno, y si ello puede servir de excusa para no dar cumplimiento al mismo.
Frente a este conflicto resulta de aplicación el artículo 1.105 de nuestro Código Civil, que establece:

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos, fueran inevitables.
En principio hay que partir de que los contratos siguen teniendo fuerza entre las partes, y, por tanto, los pactos hay que cumplirlos, ya que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento, sin embargo, este principio tiene limitaciones en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, como así se recogen en distintos artículos de nuestro código civil.
El Tribunal Supremo ha concretado lo que es necesario para que se den estas circunstancias y es que las mismas fueran totalmente imprevisibles en el momento en que se firmó el contrato y que por sí solas impidan la prestación, a la que se estaba obligado por contrato, pero este criterio siempre se interpreta de manera restrictiva, teniendo siempre como fundamento la buena fe en el ámbito contractual, regulado en el artículo 7 y 1.258 del citado texto legal y, en principio la de cumplir con lo pactado.
Asimismo, y a título subsidiario, especialmente si el contrato no permite la invocación de las medidas adoptadas para frenar la expansión del coronavirus, como constitutivas de fuerza mayor, cabe la posibilidad de que las partes puedan acogerse a la doctrina rebus sic stantibus (estando igual las cosas), que jurídicamente comporta que todo contrato lleva implícita una cláusula tácita de que las estipulaciones adoptadas a la firma del contrato fueron aceptadas con la convicción de que las circunstancias que llevaron a acordar esas estipulaciones subsistirían en el momento de su cumplimiento, de modo que una alteración sustancial de las circunstancias podría abocar a una modificación de las estipulaciones previamente acordadas.
Algunos contratos pueden contemplar una cláusula de riesgo legal, y, por tanto, tener previstas las consecuencias de alteración sustancial de las circunstancias, incluso con previsión de que circunstancias excepcionales puedan comportar cambios legislativos o gubernamentales que pueden afectar a los contratos, en ese caso habrá que estar en los previsto en esas cláusulas, de no ser así, la solución estaría en la ya citada doctrina rebus sic stantibus.
Los requisitos para la aplicación de la citada cláusula ya los recogió nuestro Alto Tribunal en sentencia 64/2015 de 24 de febrero y 19/2019 de 15 de enero, donde se exige para su aplicación; imprevisibilidad del riesgo y excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En conclusión, podemos afirmar que sí que es posible que las obligaciones derivadas de los contratos se vean afectadas en este periodo de epidemia, ya que es una situación absolutamente imprevisible, pero habrá que atender primero a lo que determine la ley o el contrato, y además tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Además, y en relación los efectos de la aplicación del caso fortuito, fuerza mayor o la cláusula rebus, han de ser proporcionados a la situación, se trata de flexibilizar la situación no de extinguir la relación jurídica.

María Lillo García.- Abogada