Los Delitos de Odio

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Los Delitos de Odio

El uso y abuso de las nuevas tecnologías y en especial de las redes sociales y una mal entendida exacerbación del alcance y cobertura del derecho a la libertad de expresión ha supuesto un incremento exponencial de los llamados delitos de odio.

El discurso del odio ha existido siempre, pero antes del nacimiento de las RRSS sus efectos perniciosos quedaban más limitados al grupo destinatario de estos mensajes, sin embargo, ahora mismo dada la celeridad del mensaje, su capacidad de expandirse y en buena parte la sensación de impunidad de quienes los comparten ha aumentado de tal manera que la sociedad ha necesitado la máxima protección que blinda el ordenamiento jurídico, el código penal.

Para entender el significado del delito de odio hemos de partir del artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos de 1950 que, en su apartado primero, declara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, matizando en su apartado segundo que, el ejercicio de la libertad entraña deberes y responsabilidades, y podrá ser sometida a ciertas condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, en la protección de la reputación o de los derechos ajenos.

Por tanto, como primera consecuencia extraemos que la libertad de expresión, siendo esencial en un Estado democrático no supone en modo alguno un derecho absoluto.
La segunda consecuencia es, que en caso de conflicto y tras la adecuada ponderación de derechos, el derecho a la dignidad de la persona se encuentra en el mismo plano de prelación que el derecho a la libertad de expresión.

Nuestra Constitución ya creó un marco protector contra los delitos de odio, especialmente en:

El artículo 16 que proclama el derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades;
El artículo 20 que consagra la libertad de expresión;
El artículo 10.1 de la Constitución que enuncia la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos que son el fundamento del orden político y la paz social.

En este marco constitucional, el discurso generador del odio y la discriminación no tiene amparo, ni cobertura, ni siquiera, como no podía ser de otra manera, en la libertad de expresión.
Para entender la incorporación a los ordenamientos jurídicos de los distintos estados europeos y, por supuesto su aplicación en España, de los delitos de incitación al odio es necesario tener en cuenta, por un lado:

La Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, que “insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante

Por otro, la Sentencia de 8 julio 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Erdogdu contra Turquía que acuño el término discurso del odio haciendo suyas la recomendación antes citada del Consejo de Europa.

De otra parte, al amparo del artículo 10 de la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por España han de guiar la interpretación de los delitos de odio en sus variadas manifestaciones, lo que supone poner en valor también y de modo fundamental, la influencia en España, al igual que en el resto de Europa, de la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 noviembre 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal.

Y, también en mayor o menos medida, los siguientes: la Convención de Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 22 diciembre de 1965; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre de 1950; la Recomendación (97) 20, de 20 octubre 1997 y la de 3 octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión europea contra el racismo e intolerancia (ECRI); la recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso de odio contra personas por razón de su religión;; la Convención sobre cibercrimen, de 23 noviembre 2011; la Recomendación 7 de la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, de 13 diciembre del 2002 o la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 mayo 2008.

Para el análisis en concreto de los delitos de oído hemos de comprender la especial peculiaridad, tanto de sujeto activo, como pasivo y su diversidad comisiva y aclarar que no existe una sola acción que englobe en un único concepto el término discurso del odio, sino que el mismo viene recogido en distintas figuras típicas que tienen su nexo de unión en que suponen una incitación violenta contra los ciudadanos en general, contra determinadas razas o creencias, en particular, en definitiva, en la agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación.

Los delitos de odio se caracterizan porque el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo nace de la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que, unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite reconocerles un carácter identitario.

Por el contrario, la diversidad de estos posibles ataques requiere que las expresiones y actos tengan una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa y deben analizarse en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma ya que han de quedar claramente al margen del derecho a la libertad de expresión, que cómo ya hemos dicho no ampara el odio, pero también es necesario tener en cuenta que no se castiga la expresión de una idea, salvo cuando se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución .

Una forma de vislumbrar el límite de la libertad de expresión de una idea y el delito de odio sería evaluar si el riesgo de consentir ese tipo de comportamientos provocaría para la colectividad social, actos que pongan en peligro valores esenciales del ser humano, como su vida, integridad física o su libertad, siendo indiferente en esencia si este riesgo se provoca por el que emite el discurso o por otros individuos influenciados por su mensaje.

En concreto, nuestro Código Penal recoge está agresión a la convivencia sustentada en el llamado discurso del odio, en el artículo 510 del Código penal como protección a la dignidad de las personas, y colectivos de personas, que por su especial vulnerabilidad necesitan de la máxima protección que concede el código penal frente a la actitud intolerante de quién les ataca a ellos por ser diferentes y además, ataca al orden constitucional.

Las acciones previstas como delito y sus distintas penas son:

  • fomento, promoción o incitación pública al odio, hostilidad, discriminación o violencia.
  • elaboración, tenencia y/o difusión de soportes aptos para incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia.
  • negación, trivialización grave o enaltecimiento de crímenes contra la humanidad.

Estos delitos están penados con penas de uno a cuatro años de prisión y multa.

  • humillación, menosprecio o descrédito contra la dignidad de las personas.
  • enaltecimiento o justificación del delito de odio

Estos delitos están penados con pena de prisión de 6 meses a dos años y multa, salvo que promuevan o favorezcan un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra las víctimas que aumentará de uno a cuatro años y multa.

El artículo 510 prevé una causa de agravación a todos los supuestos anteriores cuando exista difusión mediática, agravación fruto del uso habitual de las nuevas tecnologías (rrss) para divulgar el discurso del odio o cuando se persiga alteración de la paz pública o la creación de un grave sentimiento de inseguridad o temor, aumentando las penas respectivamente de 4 a 6 años y de 2 a 3 años.

Todos los delitos llevan aparejados la inhabilitación para profesión, oficio educativo en el ámbito docente, educativo y tiempo libre y la condena comporta la destrucción de los soportes objeto del delito.

En conclusión, aunque la mera transmisión de ideas no es suficiente para su persecución penal, ya que España es una democracia tolerante, no militante y no se exige la adhesión a todos los postulados constitucionales, sin embargo, sí exige el respeto por la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad por lo que persigue toda conducta que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación, entendiendo el riesgo de que se pudiera producir un ataque a los derechos protegidos como aquel suficientemente apto para incitar a que se puedan cometer actos violentos teniendo en cuenta para ello, tanto las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje así como el contexto y la importancia y verosimilitud del riesgo.

Julio Sánchez