La prueba en el proceso penal

Julio Sánchez abogado especialista en derecho penal en Valencia Julio Sánchez Abogado especialista en derecho penal en Madrid, Bogotá, Cali, Miami, Panamá.

La prueba en el proceso penal

La regulación de la prueba en nuestro proceso penal está presidida por el derecho constitucional a la presunción de inocencia que, en el plano procesal implica que cualquier acusado es considerado inocente mientras su participación en el hecho punible no quede acreditada en el juicio, a través de una actividad probatoria revestida de las correspondientes garantías y de la que quepa inferir, razonablemente, cada uno de los hechos definidores del tipo penal y la participación del acusado. Lo que se ha definido como “mínima actividad probatoria de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia.”
Ello supone que una condena violaría el derecho a la presunción de inocencia cuando no concurran pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de su valoración; o cuando, por ilógica o por insuficiente, no sea razonable la inferencia obtenida.

Esto supone garantizar tres aspectos:

a) La valoración judicial se debe producir sobre la prueba practicada “en el juicio”.
b) La actividad probatoria de cargo debe ser “suficiente”.
c) Y, por último, se debe practicar “con todas las garantías”.

Y ello implica de forma sintética que:

A) La culpabilidad del acusado debe quedar acreditada “en el juicio”, ya que es en dicho acto donde se cumplen las exigencias constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La necesidad de que la prueba se practique en el juicio oral solo excluye la prueba anticipada, la prueba preconstituida y, aquellas de imposible reproducción en el juicio por factores sobrevenidos e imprevisibles.
Respecto a la anticipada, ésta queda acotada a aquellas diligencias de prueba que, por cualquier causa, se tema que no puedan practicarse en juicio, diligencias excepcionales que aconsejan la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior a la vista del Juicio Oral, y que, obligatoriamente, han de respetar, en su práctica, los principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el propio tribunal Juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de esta prueba anticipada. Con carácter excepcional y restrictivo, a tenor de lo previsto en el artículo 448 de la Lecrim, esta diligencia anticipada se practicará a presencia del juez instructor, en aquellos casos en los que, ya durante la instrucción, exista motivo racionalmente bastante para temer por la muerte o incapacidad física o intelectual de un testigo o en casos de víctimas menores o, con discapacidad necesitadas de especial protección.
De otro lado, la prueba preconstituida queda circunscrita a aquellos hechos que por su intrínseca naturaleza son forzosamente únicos e irrepetibles y, por tanto, de imposible o difícil reproducción por medios ordinarios en la vista oral, permitiendo de este modo, mediante la práctica de la diligencia probatoria ante el juez de instrucción, su introducción posterior en el juicio oral.
Por último, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, excepcionalmente, la valoración, por parte del juzgador, de las diligencias practicadas en sumario cuando sobrevenga una verdadera imposibilidad de reproducción en juicio de la prueba, en cuyo caso es obligatorio e inexcusable su introducción en el plenario mediante la lectura, obligación que no se satisface, en ningún caso, con dar por reproducida la declaración sumarial, ya que esta figura de la reproducción resulta aplicable a la prueba documental propiamente dicha y no es extensible al testimonio sumarial, porque el sumario no es propiamente prueba documental sino la plasmación en el procedimiento de las diligencias actuadas en averiguación del delito.

Tanto la prueba anticipada, la prueba preconstituida o la de imposible reproducción sobrevenida, si se introducen de manera efectiva y no meramente formularia en el juicio oral, permiten contrastar los anteriores contenidos de los testimonios de un testigo o coimputado o la propia confesión del procesado ante el Juez Instructor con las manifestaciones vertidas en el juicio, pudiendo el órgano jurisdiccional atender a una u otra versión valorando la credibilidad de las razones que se expongan para justificar las contradicciones.

B) La convicción sobre la existencia de la prueba de cargo “suficiente” debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, bien por vía directa, bien por vía indirecta una deducción valorativa de los hechos de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, más allá de toda duda razonable que, además, tenga una entidad suficiente, racional y ajustada a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica que permita construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el juez o tribunal.

C) Pero todo lo anterior no basta ya que, con carácter esencial, es necesario que la prueba se haya obtenido con el “respeto a las garantías legales, tanto constitucionales”, en especial los derechos fundamentales, como procesales, que establece nuestro ordenamiento jurídico, el cual exige que la prueba de cargo haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada. Ello implica analizar, tanto la validez de las pruebas, excluyendo aquellas que, directa o indirectamente hayan sido obtenidas mediante vulneración constitucional, como el análisis y valoración de la práctica de la prueba y el consecuente control que permita asegurar que, en dicha práctica, se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías.

Estos básicos principios son, o al menos deberían ser, sobradamente conocidos, pero conviene reiterarlos porque es necesario que sean asumidos cómo lo que son, una seña de identidad de un estado democrático, social y de derecho de los que todo ciudadano debería mostrarse orgulloso, y exigir su respeto, ya que su vulneración o la degradación de estas garantías perjudica en primer lugar a quién la sufre, pero en segundo lugar degrada a toda la sociedad en su conjunto, máxime si ésta aboga por linchamientos vindicativos y no por una justicia limpia y ejemplar.

Julio Sánchez Abogado

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