La declaración del imputado en el juicio: Sujeto u objeto

La declaración del imputado en el juicio: Sujeto u objeto

En ocasiones existe un cierto conformismo entre los profesionales del derecho que nos lleva a aceptar como inamovible aquello que no lo es, sin duda podríamos encontrar muchos ejemplos de ello, pero uno que sorprende por su flagrancia es admitir que en pleno siglo XXI el imputado deba declarar el primero en un juicio penal, de modo que su participación en la fase decisoria del procedimiento, como es la vista oral, se ha de producir antes de que se practique la prueba, que él escuchará sin poder ya participar en la misma, salvo en el momento meramente simbólico del uso de la última palabra.

Cierto es que la costumbre impuesta es esa, pero no es menos cierto que, aunque desde luego hace falta una regulación nueva e integral sobre el desarrollo de la vista, la Ley española permite acomodar la práctica del interrogatorio del acusado al derecho moderno y garantista que debe prevalecer en una sociedad democrática.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula específicamente la declaración del imputado, de hecho, solo la confesión viene regulada en dicha Ley, concretamente en los artículos 688 a 700.

El artículo 701 hace referencia a que, si el juicio continuare se practicarán las diligencias de prueba y el examen de los testigos, empezando por los del Ministerio Fiscal y después los ofrecidos por las demás partes, sin embargo, respecto al orden, éste puede ser alterado a instancia de parte o de oficio, si así se considera conveniente para el mayor esclarecimiento de la verdad.

Por tanto, queda claro que nuestra Ley, incluso con la deficiente regulación actual, permite claramente la declaración del imputado en el juicio después de que se haya practicado el resto de la prueba. En todo caso, la práctica habitual forense no implica que, de modo inamovible, deba practicarse su declaración al inicio de la vista solo hace falta la voluntad real de querer dotar al plenario de un régimen de garantías acorde con la sociedad actual y con el rigor garantista que debe primar en el proceso penal.

La conveniencia de optar por esta posibilidad es evidente ya que resulta más respetuosa con el principio de contradicción de la prueba y con la posición del imputado como sujeto de derechos y no como objeto del proceso.

Por otra parte, el derecho a la defensa y a conocer la acusación en el sentido más amplio de la palabra se respeta en mayor medida, si la toma de declaración del acusado se lleva a cabo después de que se haya practicado toda la prueba y esta haya sido presenciada por el imputado.

Sin embargo, el recurso del acusado a la última palabra no colma las exigencias del proceso justo por ser claramente insuficiente y no permitir, además, la intervención de la dirección letrada en su ejercicio.

La práctica habitual de que la declaración del acusado debe ser la primera y debe practicarse nada más se inicie el juicio oral supone interrogarle solo por los hechos objeto de acusación en relación con la instrucción realizada, pero no respecto de la prueba practicada en el plenario, que obviamente aún no ha tenido lugar, pese a ser la válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo cual va en contra de la prevalencia del juicio oral frente a la instrucción y dificulta el derecho de defensa del acusado sin causa que lo justifique, convirtiendo el plenario en un juicio inquisitivo, mientras que la opción de declarar cuando toda la prueba se haya practicado facilita un juicio en igualdad de armas, en el que, el acusado, participa activamente ejerciendo su derecho a la defensa de forma más eficaz y percibiendo que se le considera inocente y no un mero objeto de prueba, al tiempo que se potencia la idea de hacer Justicia como la búsqueda de la verdad material y no la mera confirmación de lo ya conocido tras la instrucción.

Esta práctica, aunque aún excepcional, ya ha tenido eco en algunos Juzgados y Tribunales, concretamente en Cataluña y el País Vasco y debería extenderse a todos los órganos de Justicia.

Por otra parte, el examen del imputado después de la práctica de la prueba debería ir complementada con la posibilidad de que el acusado se siente en el juicio oral junto a su letrado como forma de garantizar el respeto a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva.

El artículo 42.2 de la Ley del Jurado ya exige que el acusado debe estar en situación de poder comunicarse con su letrado para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, nada justifica su inaplicación al resto de los procesos penales cuando, en muchos casos, se pueden discutir penas iguales o superiores a las solventadas en un juicio por Jurado máxime teniendo en cuenta que la Ley del Jurado es obviamente posterior a la regulación del sumario en la Lecrim y en consecuencia más garantista.

La facilitación de la comunicación entre Letrado y acusado no viene determinada por la aplicación de una u otra norma procesal, sino por el respeto al constitucional derecho de defensa y reconocido en el artículo 6 CEDH y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta como el derecho del acusado a estar presente en la vista oral y el de defenderse por sí mismo o estar asistido por un defensor, pudiendo dirigir efectivamente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos ya que la finalidad del Convenio es proteger los derechos de forma concreta y efectiva.

Por otra parte, el artículo 187 LOPJ determina qué personas deben ocupar un lugar en estrados (Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores), pero no excluye ni prohíbe la presencia de otros intervinientes de modo que la posición del acusado, de manera que pueda comunicar fácilmente con su letrado, también es posible legalmente, además de recomendable, en todo caso pueden existir dificultades logísticas cuando se trata de una multitud de acusados, aunque ese inconveniente debería ser solventado en beneficio del derecho a la defensa acomodando la Sala de vistas para salvaguardar la debida comunicación entre letrado y acusado.
Ha llegado el momento, como desde nuestro despacho ya estamos haciendo, de que los abogados solicitemos en nuestros escritos de defensa y al inicio de la vista que se produzca este cambio que garantice los derechos de nuestros clientes y contribuir a un cambio que, sin duda, tarde o temprano se ha de producir.

(Artículo publicado en la revista Sala de Togas del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, nº 73, pág. 66 y 67)

 

Julio Sánchez Abogado

Socio coordinador Grupo Redlex


Comments

4 Recent Comments

  • Francisco Alba Iborra

    Me ha gustado tu articulo de opinión. Efectivamente es necesario conocer en el plenario la totalidad de la prueba de la acusación con carácter previo al ejercicio de la acción de la defensa, pues en caso contrario, como tu dices, sólo se puede combatir lo actuado en la fase de instrucción, cuando realmente las pruebas de cargo se han de practicar en el acto de la vista y allí incluso pueden producirse variaciones con lo actuado en la primera de las fases del proceso penal. Al acusado, hoy encausado, se le debía permitir, por tanto, prestar declaración en el plenario tras la prueba testifical, documental y pericial practicada. Sólo así puede defenderse íntegramente y no quedar con cara de sorpresa ante unas declaraciones que no conoce y que pueden producirse en el plenario. El derecho a la última palabra no resulta suficiente en estos casos.

  • Francisco Alba Iborra

    Este comentario ha sido eliminado por el autor.

  • Unknown

    Este comentario ha sido eliminado por el autor.

  • Julio Sánchez

    Gracias por tus comentarios, creo que si fuéramos muchos los que pidiéramos, en cada caso concreto ese cambio, conseguiríamos que se convirtiera en lo habitual y no en una excepción.

    Saludos

Leave a Reply to Francisco Alba Iborra Cancel Reply