INCAPACIDAD DE SUCEDER DE UN PADRE A SU HIJO CON PARÁLISIS CEREBRAL POR CAUSA DE INDIGNIDAD

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INCAPACIDAD DE SUCEDER DE UN PADRE A SU HIJO CON PARÁLISIS CEREBRAL POR CAUSA DE INDIGNIDAD

Resulta habitual escuchar que, salvo situaciones excepcionales, no se puede desheredar a un hijo, y que las causas de desheredación están tasadas y muy restringidas.              Si bien esta expresión no va mal encaminada, es verdad que actualmente la legislación ha ido adaptándose a los cambios sociales que se han ido produciendo e incluso esperamos que, en un futuro no demasiado lejano, dicha interpretación encorsetada de la realidad desaparezca o al menos se atenúe.
El código civil contempla en su artículo 756 las personas incapaces para suceder por indignidad, aunque no es menos cierto, que es bastante complejo su demostración en un procedimiento judicial, ya que la carga de la prueba la tiene la persona que pretende alegar dicha causa de indignidad para que, el que por ley tiene derecho a suceder, no suceda.
Con las modificaciones introducidas en el código civil mediante la reforma de 2015, se ampliaron las causas para declarar a un heredero incapaz de suceder por causa de indignidad, al tiempo que se les dotaba de mayor concreción con el fin de facilitar la incapacitación para suceder por causa de indignidad especialmente en casos de maltrato.
Sin embargo, y pese a que todavía queda un largo recorrido en este sentido y aunque la regulación vigente aún pretenda proteger el patrimonio familiar, y por ende a la familia, dicho concepto ha ido cambiando, ya que en nuestro entorno es fácil conocer a alguien que no tiene absolutamente ningún trato con sus padres, o con sus hijos y en este caso ¿tiene algún sentido que aquella persona que no tiene ninguna relación en vida con el fallecido, luego pueda heredar?
Cómo ejemplo de esto podemos citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de abril de 2018, que ha confirmado la incapacidad de un padre para heredar de su hijo enfermo con parálisis cerebral, al haberse acreditado el abandono grave y absoluto del menor por parte de su progenitor.
En ese caso no era el hijo el que debía heredar del padre, sino el caso contrario. Falleció el hijo con una grave enfermedad y el padre que, según la legislación vigente tiene derecho a suceder a su hijo junto con su madre, es declarado incapaz para suceder por causa de indignidad.
La sentencia recoge que no solo incumplió su obligaciones alimenticias mientras el menor estaba con vida, sino que, lo más grave y digno de reproche, es que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013, carecía de una referencia paterna, es decir un padre que se comunicara con él, le visitase, le proporcionara cariño, afecto, cuidado y todo ello sin una causa que lo justificase, y continúa recogiendo que aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad que exigía cuidados especiales.
Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga entidad suficiente para acarrear como sanción civil su incapacidad por indignidad para suceder a su hijo menor, máxime en este caso en que se producía un incumplimiento reiterado de las obligaciones alimenticias.
Lo novedoso de esta sentencia, es que pese a que el padre no estaba privado de la patria potestad, ya que el procedimiento se había iniciado contra el mismo para solicitar esa privación, el menor falleció mientras se estaba tramitando dicho procedimiento, y pese a que no existía ninguna causa penal reconocida, ha sido estimada dicha causa de indignidad pues el abandono del padre no vendría recogido por el hecho de ser el menor incapaz, sino el abandono, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, como son:
– Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (arts. 154.2.1º CC ).
Así lo vienen reafirmando las resoluciones dictadas al respecto por las Audiencias Provinciales, y es que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia 59/2015, de 30 de enero).
María Lillo García
Abogada

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