EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN

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EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN

El derecho a la rectificación está relacionado directamente con la tutela del honor y la tutela de la libertad de información.

Este derecho ha sido desarrollado por la L.O 2/1984, de 26 de mayo, reguladora del derecho de rectificación y su finalidad es regular un procedimiento de reparación frente a informaciones cuya divulgación ocasiona un grave perjuicio, infringiendo el principio de veracidad que protege la información basada en hechos verdaderos contrastados mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente.

La Constitución exige que la libertad de información (información activa) y su reverso, el derecho de información (información pasiva), versen sobre información veraz. Para ello el informante debe actuar con diligencia, contrastando la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles.

El derecho de rectificación tiene una legítima finalidad preventiva -independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta- en cuanto que es un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, razón por la cual, y puesto que dicha finalidad quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida, se ha establecido un procedimiento judicial urgente y sumario para su ejercicio de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legalmente establecido para obtener una solución extrajudicial.

Este derecho se ejercerá mediante la remisión de un escrito solicitando la rectificación de la información publicada dirigido al director del medio de comunicación que la haya publicado dentro de los siete días naturales siguientes al de su publicación o difusión, y no es necesario que los hechos objeto de rectificación sean inexactos, sino que basta con que el perjudicado los considere como tal, se trata, por tanto, de permitir la misma difusión a la versión del rectificante que a la del medio de comunicación.

Este escrito de rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar, excluidos juicios de valor, criterios morales, opiniones personales, calificativos o valoraciones subjetivas.
Este derecho podrá ser ejercido por el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de estos.

Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo anteriormente expresado el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Si esta rectificación no se hubiera publicado o divulgado o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado de forma incompleta o con comentarios o apostillas o con una difusión de menor relevancia que la que haya tenido la información que haya motivado la rectificación, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.

En su aplicación, el Tribunal Constitucional ha establecido pacíficamente, que el ejercicio del derecho de rectificación no es contrario a las libertades reconocidas en el artículo 20 de nuestra Carta Magna puesto que, además de su primordial virtualidad de proteger los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y en la recepción de la verdad, que aquel derecho fundamental protege.

Este procedimiento, sorprendentemente, se utiliza poco, en parte por desconocimiento, en parte por la escasa confianza en su cumplimiento, pese a que la ley lo prevé y a que la mayoría de los medios de comunicación hacen gala en sus códigos éticos de cumplir voluntariamente con dichos requerimientos. Pero desde luego si no se ejerce este derecho los medios de comunicación viven acomodados en la idea de que la libertad de información les protege a ellos cuando la libertad de información veraz es un derecho de los ciudadanos.

Julio Sánchez Abogado

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