Diferencia legal entre ocupación y allanamiento

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Diferencia legal entre ocupación y allanamiento

Periódicamente suele recurrirse al fenómeno de la ocupación para generar preocupación innecesaria entre los ciudadanos por intereses diversos como si la situación social en general, y en particular en estos momentos, no arrastrase suficientes problemas

Es necesario distinguir las situaciones en las que existe una discrepancia entre propietario y poseedor sobre la existencia o no de título que legitime la presencia de este último en la propiedad de aquel, lo cual constituye una mera cuestión civil, de lo que supone estrictamente una usurpación u ocupación de inmueble.

Para aclarar la cuestión lo primero que hay que explicar es la diferencia entre allanamiento de morada y ocupación o usurpación de inmueble.

La confusión entre ambos términos, en muchas ocasiones, como ya se ha dicho generada de modo interesado para sembrar angustia, supone no solo confundir preceptos penales distintos, con bienes jurídicos protegidos muy diferentes, sino que, principalmente, tergiversa los medios al alcance del afectado para que se restituya su derecho.

El bien jurídico protegido en el delito de allanamiento de morada es la intimidad del hogar o del domicilio, mientras que en el delito de usurpación es la propiedad, por tanto, este último es un delito patrimonial y de menor gravedad que el anterior.

En todo caso el concepto fundamental que diferencia un delito del otro es el concepto MORADA.

Sobre el allanamiento de morada el código penal dice literalmente en su Artículo 202 que:

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

La respuesta ante esta situación es inmediata y comporta el desalojo por la FCSE de los autores del delito, sin que, además, como falsariamente se dice exista un plazo de 48 horas para solicitar el desalojo.
La morada está protegida por el artículo 18 de la Constitución española y como tal es inviolable.

En conclusión, esto no es una ocupación o usurpación de bien inmueble, así que generar miedo al respecto resulta cuanto menos repugnante e interesado.

El concepto de “morada” abarca a todas las dependencias de la casa y por supuesto abarca tanto a la residencia permanente, como a la temporal, u ocasional y, además, no es necesario que se trate de un piso o un chalet, alcanza ese concepto de morada a una caravana, un barco, una tienda de campaña, una cueva o cualquier otro espacio delimitado en la que una persona tenga un domicilio y desarrolle su intimidad.

Respecto a la ocupación o usurpación de inmuebles, debemos distinguir aquellas que se efectúan con violencia o intimidación (art. 245.1 del CP). En este caso la respuesta es la misma, inmediata expulsión por las FCSE.

Finalmente, solo en los casos de ausencia de violencia o intimidación y siempre que no sea morada estaríamos hablando de ocupación o usurpación propiamente dicha, según establece el artículo 245.2 del CP, que dice así:

‘El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.’

Por tanto, ni en casos de allanamiento de morada, ni en casos de ocupación o usurpación mediante violencia o intimidación existe ningún problema para la recuperación inmediata de la posesión.

Respecto a la ocupación o usurpación de un bien inmueble que no constituya morada sin violencia o intimidación es necesario conseguir la orden judicial de desalojo a excepción del delito flagrante, por tanto, si la ocupación acaba de producirse y hay testigos dispuestos a declarar que han presenciado la usurpación el desalojo también es inmediato.
Esta orden de desalojo puede obtenerse por vía penal urgente, al amparo del artículo 13 de la Lecrim, en relación con el abanico de medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o el artículo 544 ter de la citada ley y su tramitación es rápida.

En el caso de no encontrarnos en el ámbito penal y lo que se discuta es si el ocupante tiene o no un derecho que legitime para estar en la vivienda será necesario plantear la recuperación de la posesión mediante la demostración de que el demandante tiene la titularidad del inmueble, que falta autorización al ocupante para estar en el mismo y la ausencia de título legítimo en la ocupación, bien sea vía desahucio por precario o mediante un interdicto para recobrar la posesión o el ejercicio de acciones previstas en la ley hipotecaria.

Sin embargo, para el caso de encontrarnos ante la ocupación no consentida ni tolerada es necesario recordar, primero, que la ocupación no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y, en segundo lugar, que esta actuación tiene como respuesta el desalojo exprés vía Ley 5/2018, de 11 de junio, en relación con la ocupación ilegal de viviendas

En todo caso siempre es necesario que exista en los casos de ocupación la voluntad de los propietarios para que se proceda al desalojo ya que en ocasiones muchos de los inmuebles ocupados son propiedad de entidades bancarias o propietarios que no muestran interés alguno en recuperar la propiedad cuando no sea que les interese la ocupación como medio de degradar un espacio y así favorecer movimiento especulativos, en este caso cabe promover el desalojo administrativo por cuestiones de seguridad o insalubridad y este si es un camino más largo.

Julio Sánchez.- Abogados