exención del cónyuge en la destrucción de drogas

exención del cónyuge en la destrucción de drogas

Tráfico de drogas y exención de responsabilidad del cónyuge

En ocasiones nos enfrentamos a acusaciones que pretenden la condena basada en el intento de ocultar o destruir pruebas relacionadas con la comisión de un delito. Esta situación tiene un tratamiento especial en nuestro código penal cuando es llevada a cabo por el cónyuge o familiar directo del sujeto activo.
Sin embargo, esta situación se complica en los delitos contra la salud pública en los que, tal participación, se eleva a categoría de autoría por la especial naturaleza de este delito definido de forma nuclear como la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, de tal modo que resulta excepcional la aplicación de la figura del encubrimiento a este tipo de delitos.
Sin embargo, tenemos un ejemplo típico que sería la participación del cónyuge o persona de análoga relación o familiares directos en la destrucción de droga en el momento en el que se da comienzo a un registro domiciliario o se intuye la intervención inmediata de la autoridad policial, esto en realidad supondría a lo sumo, respecto del cónyuge o familiar, un indicio de que conocía la actividad ilícita que se desarrollaba en la vivienda, indicio aislado e insuficiente para respaldar el juicio de inferencia que permita suponer la participación de esta persona en el delito de tráfico de drogas.
Partiendo del ejemplo más evidente, el cónyuge que procede a la destrucción de droga, el conocimiento de la acción realizada por otro no constituye una “activa participación” en el delito, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar que solo sería relevante en el caso que, el omitente, fuera garante, lo que no resulta aplicable al cónyuge o persona con análoga relación dada la exención de la obligación de denunciar a la pareja e incluso la impunibilidad del encubrimiento salvo que lo fuera en la modalidad prevista en el artículo 451.1 del CP.
Es necesario detenernos a resaltar, que una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe, evidentemente, construir certezas sobre la base de simples probabilidades y no podrá entenderse que existe prueba de cargo, según el Tribunal Supremo, “cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada”, inferencias que se han denominado no concluyentes, contrarias al derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable de las acciones de otro, integrando el principio de personalidad de las consecuencias jurídico penales el principio de legalidad.
La mera relación conyugal o análoga, no puede comportar por sí sola la realización de un tipo penal, salvo que se acrediten circunstancias adicionales que excediendo de esa relación de convivencia permitan entender como probado la realización del tipo penal, lo que nos aboca a la aplicación del art. 454 CP, que excluye la aplicación del delito de encubrimiento cuando se encubre al cónyuge en las condiciones allí establecidas.
Según el tenor del art. 454 del Código Penal, “están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451 ”
En relación al encubrimiento hay que añadir que, el Código Penal de 1995 le confirió la naturaleza de delito autónomo contra la Administración de Justicia, y no como participación accesoria de otro delito cualquiera. Se han extraído de él, también, todos aquellos comportamientos que supongan participación lucrativa en otro delito, que se tipifican en el delito de receptación, eventualmente en el blanqueo de capitales
El artículo 451 del Código Penal, en su número segundo, tipifica como un acto de encubrimiento la actividad siguiente: actuar “ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento”.

Como consecuencia solo serán punibles la realización de los actos previstos en el artículo 451, para aquel que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
En el caso de la actuación destruyendo la droga por parte del cónyuge, situación utilizada como ejemplo, nos encontraríamos dentro de la acción definida como alteración, ocultación o inutilización del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento y en consecuencia, nos encontraríamos por ello ante la exención de responsabilidad penal.

Julio Sánchez Abogado
Socio coordinador Grupo Redlex

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