CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO VALENCIANO. ANÁLISIS EN RELACIÓN CON LA LEY DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

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CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO VALENCIANO. ANÁLISIS EN RELACIÓN CON LA LEY DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

 

El Pleno del Tribunal Constitucional estimó el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), declarándola inconstitucional y nula.

 

 La sentencia concluye que la norma impugnada extralimita la competencia legislativa que, en materia de derecho civil, tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE) consecuencia de que no se ha podido demostrar la vigencia de normas legales o consuetudinarias de carácter foral en esta materia.

 

El argumento esgrimido en la citada sentencia se basa en que el Estado Español tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil, porque así está preceptuado en el art. 149.1.8 CE, que también establece, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan”.

 

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 49.1.2 atribuye la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

 

Por lo tanto, la Comunidad Autónoma Valenciana, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero esta competencia,  debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”, y ahí es donde surge el problema.

 

La expresión allí donde existandel art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, menciona a la “previa existencia de un Derecho civil propio. Pero, recoge la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”, por tanto, esta expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

 

La Comunidad Valenciana, esgrime la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que la ley impugnada pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor cuando se promulgó la Constitución”. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)”

 

En consecuencia, día de hoy, el art. 149.1.8 CE reconoce que tal competencia solo puede tener por objeto las probadas y subsistentes costumbres forales que se hayan observado en determinadas zonas del territorio autonómico”.

 

Por tanto, para afirmar la competencia de la Comunidad Valenciana en este caso, “no basta” la existencia de una posible conexión entre los antiguos y derogados Furs del Reino de Valencia y las instituciones económico-matrimoniales reguladas en la LREMV”. Lo que debía probarse, y no se ha probado, es la “pervivencia de las costumbres” que habrían servido de “punto de conexiónpara “legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservarlo, desarrollarlo o modificarlo”. La sentencia incide en el hecho de que  cuando se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los meros usos sociales (…)”.

 

En este caso al no cumplirse los requisitos establecidos por el art. 149.1.8 CE para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma, el Pleno declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados (arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 LREMV) y, por conexión (art. 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), la extiende al resto de normas que integran la regulación del régimen económico matrimonial valenciano establecido en la LREMV.

 

En cuanto a los efectos del fallo, el Tribunal declara que “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas“.Tras la publicación de la sentencia, los valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones”; asimismo, se mantienen inalteradas las relaciones de los cónyuges con terceros.

 

Partiendo de la inconsitucionalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007 de 20 de marzo de Régimen económico Matrimonial Valenciano (LREMV), podríamos decir que la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, podría correr la misma suerte que la citada Ley, ya que el planteamiento sería el mismo, dado que es muy difícil que pueda probarse la pervivencia de costumbres que amparen la mencionada Ley.

 

La problemática que se plantea, si se declara insconstitucional la citada Ley Valenciana, es que pasaría con el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores que se estaba implantando en la Comunidad Valenciana con carácter general, y al respecto, cabe manifestar que durante estos cuatro años de vigencia de la citada Ley, se ha demostrado que ha sido positivo este régimen de guarda y custodia, y mientras tanto el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones, apostando por la custodia compartida, porque, siempre teniendo en cuenta el interés del menor, entre otras ventajas, “fomenta la integración de los menores con ambos padres evitando desequilibrios; evita el sentimiento de pérdida tras la ruptura de la pareja y no se cuestiona la idoneidad de los progenitores“.

 

En este sentido, cabe señalar la sentencia, dictada el 30 de diciembre de 2015, en que resalta la doctrina ya adoptada en resoluciones dictadas por el alto tribunal desde noviembre de 2012 y falla a favor del padre sustituyendo por periodos de convivencia semanales las medidas provisionales acordadas inicialmente por la Audiencia Provincial de Pontevedra, por las que éste únicamente disponía para estar con sus hijos de fines de semana alternos y algunas horas dos días a la semana.

 

De este modo, considera el Supremo, se permite “que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”.

 

Por lo tanto, entendemos que aún en el caso de que la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana de Relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven corriera la misma suerte que la citada LREMV, las consecuencias a nuestro juicio, no serían las mismas, dado que se ha demostrado en la Comunidad Valencianaque el régimen de  guarda y custodia compartida de los hijos menores está funcionando positivamente, y por vía Jurisprudencial se puede llegar al mismo resultado, y otorgar la guarda y custodia compartida a los progenitores de los menor.
                                                             María Lillo Abogada    
                                            Asociada Grupo Redlex
 
 

 

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